[Date Prev][Date Next][Thread Prev][Thread Next][Date Index][Thread Index]
Colombia:La Corte Constitucional colombiana un eficaz instrumento interamericano (II)
- Subject: Colombia:La Corte Constitucional colombiana un eficaz instrumento interamericano (II)
- From: "nello margiotta" <nellomargiotta55@virgilio.it>
- Date: Fri, 24 Oct 2003 20:30:31 +0200
24 de octubre del 2003
Luis Peraza Parga
La Insignia. México, octubre del 2003.
La Corte Constitucional de Colombia cita en sus sentencias de manera
pormenorizada jurisprudencia del máximo órgano judicial de Naciones Unidas,
la Corte Internacional de Justicia y, sin declararlo abiertamente,
conclusiones y pautas claramente establecidas por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Ésta es la postura que debieran seguir el resto de
Cortes superiores de países reacios ya que es la intermedia entre éstas y
las de la Sala Constitucional de Costa Rica y la Suprema Corte de Justicia
de Argentina que han establecido que la doctrina emanada del Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es obligatoria para
ellos y para el resto de los tribunales de sus respectivas naciones.
Colombia disfruta, desde el cinco de julio de 1996, la fundamental ley
número 288 que establece mecanismos específicos para la indemnización de
perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos declaradas en
decisiones expresas del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. Lamentablemente no incluye a la Corte Interamericana a pesar de
haber aceptado su jurisdicción obligatoria desde 1985. Un aspecto destacable
es que autoriza la aplicación del procedimiento aunque los recursos internos
procedentes para obtener la indemnización de perjuicios en dichos eventos se
encuentren caducados. De esta manera, se eliminaron los obstáculos derivados
del transcurso del tiempo, que, en la practica, constituyen el principal
factor de impunidad en materia de derechos humanos. El Gobierno colombiano
está utilizando activamente este mecanismo.
Para completar nuestro anterior artículo de sentencias de la Corte
Constitucional que coadyuvan a la protección regional de los derechos
humanos consagrados en la red de tratados interamericanos regionales,
quisiéramos destacar las siguientes dos sentencias.
Por un lado, la sentencia T-786 de once de septiembre del 2003 que con la
ponencia del magistrado Monroy Cabra concluye que si las medidas cautelares
de la Comisión Interamericana están consagradas y son desarrollo de la
Convención Americana, integrante a su vez del bloque de constitucionalidad
colombiano, las mismas gozan, entonces, de vinculatoriedad en el
ordenamiento interno nacional.
Por otro lado y la que será objeto de un mayor análisis en este artículo, la
Sentencia C-004/03 de Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220
numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal
interpuesta por Santiago Acevedo Martelo y con el magistrado ponente Eduardo
Montealegre Lynett de fecha veinte de enero del dos mil tres.
En medio de dilucidar si el recurso extraordinario de revisión también
podría extenderse a otros actuantes en el proceso más allá del condenado y
para sentencias condenatorias, la Corte analiza los derechos
constitucionales de las víctimas de los delitos y los deberes del Estado en
este campo. Este último análisis es el que nos interesa para los propósitos
de nuestro artículo. Este examen permitirá determinar si la restricción
impuesta a la acción de revisión por la expresión "acusada" se ajusta o no a
la Constitución de 1991.
Debido a la presión del derecho internacional, la Corte Constitucional
modificó, en los últimos dos años, su doctrina sobre los derechos de las
víctimas en el proceso penal ya que la más autorizada doctrina y
jurisprudencia internacional en derechos humanos ha concluido que los
derechos de las víctimas desbordan el campo indemnizatorio pues incluyen el
derecho a la verdad y a la justicia material en el caso concreto. Destaca la
sentencia de la Corte Interamericana vulgarmente conocida como Barrios Altos
( marzo del 2001 Chumbipuma Aguirre y otros contra Perú), en donde el
Tribunal Supranacional Americano de los Derechos Humanos decretó que las
leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención Interamericana y
que Perú era responsable por violar el derecho de las víctimas a conocer la
verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso. Contestando a una
petición de interpretación, la Corte Interamericana aclaró que las leyes de
amnistía peruanas eran contrarias a la Convención en todos los casos. Perú
tramitó una petición de extradición contra su antiguo Jefe de Estado
Fujimori, exiliado en Japón al hacer valer su nacionalidad nipona,
acusándole de la autoría de los hechos contemplados en esta sentencia
interamericana.
Esta evolución de la doctrina y jurisprudencia sobre los derechos de las
víctimas tiene una evidente relevancia constitucional, pues los derechos
constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia, tal y como lo establece la
Constitución en su artículo 93 ya que la propia Corte colombiana (sentencia
T-1319/2001) declaró que éste "constitucionaliza todos los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya
aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre
favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea
más favorable a la vigencia de los derechos humanos".
Destaca sus previas indicaciones sobre que la jurisprudencia de las
instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta
relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los
propios derechos constitucionales. Es por este motivo por lo que la doctrina
de la Corte Interamericana sobre los derechos de las víctimas debe ser
valorada internamente por las autoridades colombianas en general, y por la
jurisprudencia de esta Corte Constitucional en particular. Creemos que son
declaraciones tan contundentes como ésta provenientes de un máximo tribunal
doméstico las que fortalecen los derechos humanos interamericanos.
La Corte Constitucional concluye que la Carta de 1991 reconoce, a las
víctimas y perjudicados por un hecho punible, unos derechos que, además de
la reparación económica, incluyen el derecho a la verdad y a la
materialización de la justicia. Opinamos que es de suma importancia
reproducir literalmente la síntesis de la doctrina defendida por la Corte
colombiana:
"De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen
intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus
intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en
tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente
proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió
y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este
derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de
los derechos humanos donde la Corte Interamericana resalta como contrarios a
la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los
Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la
justicia.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el
derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una
compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a
la víctima de un delito."
Derivado de todo ello se desprende el deber estatal correlativo de
investigar seriamente los hechos punibles, obligación más intensa cuanto más
daño social haya ocasionado el hecho punible, como es el caso en violaciones
de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con
criterios que la Corte Constitucional prohíja de manera expresa, que las
personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen
derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables
y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos. La Corte
Interamericana utiliza palabras que son perfectamente válidas en el
constitucionalismo colombiano:
"En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos
que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de
prevenir, una obligación de medio o de comportamiento que no es incumplida
por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado
satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un
sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como
una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus
hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo,
auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado. "
Afirma que las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves
al derecho internacional humanitario configuran aquellos comportamientos que
más intensamente desconocen la dignidad de las personas y más dolor provocan
a las víctimas y a los perjudicados. Por ello, los derechos de las víctimas
y perjudicados por esos abusos ameritan la más intensa protección, y el
deber del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquiere
mayor entidad. Esta agravación de los derechos y protección de las víctimas
encuentra sustento en el derecho internacional de los derechos humanos.
Admite como razonable la búsqueda por el legislador de un equilibrio y un
margen de autonomía (limitado por ser el derecho penal una rama jurídica de
fuerte componente constitucional) a la hora de acentuar, bien la seguridad
jurídica, bien los derechos de las víctimas, limitando en cada caso
correlativamente el otro bien. Esta decisión es controlada, exclusivamente
en su proporcionalidad y respeto del contenido esencial de los derechos de
víctimas y procesados por la Corte Constitucional colombiana.
La fundamental revolución de los derechos humanos, desconocedores de
fronteras físicas y desgraciadamente también morales y éticas, que como una
ola gigantesca producida después de la II Guerra Mundial y que adquiere
proporciones de maremoto en la década de los noventa del siglo XX es
explicada así:
"La filosofía de los sistemas internacionales de protección es entonces, en
cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar
su protección exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia
histórica de los regímenes totalitarios había mostrado que el Estado puede
llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son
necesarias las garantías internacionales en este campo. Se concede entonces
la posibilidad a los individuos de acudir a un órgano internacional -la
Comisión Europea (órgano de control de los derechos humanos del Consejo de
Europa, desaparecida en su refundición en un Tribunal Permanente Europeo de
Derechos Humanos desde 1998)- para denunciar violaciones a derechos humanos
por parte de su propio Estado, confiriéndose así por primera vez
perso-nalidad jurídica internacional al individuo.
En los años siguientes, el sistema europeo se generaliza. Así, en el ámbito
universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos establece también un mecanismo de denuncia individual ante el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro
continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa
esencialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar
atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al
Estado en cuestión ante la Corte Interamericana.
La creación de estos mecanismo internacionales de protección ha implicado
una transformación profunda del derecho internacional público en un doble
sentido. De un lado, el derecho internacional ha dejado de ser
exclusivamente interestatal -como en el siglo XIX- pues la persona humana ha
adquirido una cierta personería jurídica en el plano internacional. De otro
lado, más importante aún, la vigencia de los derechos humanos se convierte
en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como
tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protección resultan
ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas
instancias internacionales -como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las
eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos
internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisión en el
dominio reservado de los Estados" (Sentencia C-408 de 1996).
Destaca el principio, ya explicitado en las sentencias C-1189 del 2000 y
C-554del 2001, de la jurisdicción universal, según el cual todos los Estados
tienen interés en la sanción de las más graves violaciones a los derechos
humanos o al derecho internacional humanitario, como el genocidio, la
tortura o la desaparición forzada, por lo cual esos comportamientos pueden
ser juzgados y sancionados por cualquier Estado en nombre de la comunidad
internacional. El desarrollo más reciente e importante de esas formas de
derecho penal internacional es obviamente el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, ampliamente analizado por esta Corte Constitucional en
su sentencia C-578 de 2002.
Otorga primacía al deber del Estado de investigar y sancionar las
violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho
internacional humanitario sobre la misma obligación en los delitos en
general, sin que ello signifique que estas últimas obligaciones sean de poca
entidad sino que los derechos de las víctimas de aquellos tienen mayor
trascendencia. Su impunidad es mucho más grave e inaceptable, debido a la
intensidad de la afectación de la dignidad humana y por que la comunidad
internacional, en virtud del principio de complementariedad, está
comprometida en la sanción de esas conductas. Recuerda su argumento en la
última sentencia citada:
"Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan
impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el
grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello
destruiría las bases de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos.
Cuando se rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los
derechos humanos de sus congéneres, sin importar la nacionalidad de unos u
otros, su poder o vulnerabilidad, ni su jerarquía o investidura, deben ser
juzgados y sancionados penalmente como una concreción del deber de
protección que tiene todo Estado. Cuando ese deber se viola, no por
cualquier razón, sino por la circunstancia extrema y evidente de que un
Estado no está dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad
institucional para cumplirlo, la comunidad internacional decidió que las
víctimas de esas atrocidades debían ser protegidas por vías institucionales
y pacíficas de carácter judicial, mediante una Corte Penal Internacional."
La impunidad en estos casos implica también una vulneración de los
compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la
vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos
valores supremos del orden internacional, que Colombia ha reconocido en su
artículo 9 de la Carta Magna, como elementos esenciales de las relaciones
internacionales.
Concluye que, en los casos de violaciones a los derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos
hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de
esos atroces comportamientos, entonces pueden ser otra vez abiertas las
investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de
cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas
investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un
sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas. Por
consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos
humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden
justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad
jurídica y la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo delito,
conocido como principio non bis in ídem.
Destaca que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la
dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el
dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más
atroces.
Una posible revisión de aquellos procesos en que el Estado dejó de lado su
deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos no
impacta en forma muy intensa la seguridad jurídica puesto que las
autoridades realmente no realizaron una investigación seria e imparcial de
los hechos punibles. Como consecuencia, la persona absuelta en realidad
nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura
de la investigación no implica una afectación intensa del non bis in ídem.
Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigación es tan negligente,
que no es más que aparente, pues no pretende realmente esclarecer lo
sucedido sino absolver al imputado. O también en aquellos eventos en que los
funcionarios judiciales carecían de la independencia e imparcialidad
necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso.
En estos casos se da una aparente cosa juzgada que, incluso si no existen
hechos o pruebas nuevas, puede ponerse en entredicho.
En una excelente forma de interrelación y cooperación entre tribunales
domésticos e internacionales, este razonamiento de la Corte Colombiana es
extraído y se basa en el Estatuto de Roma, creador de la Corte Penal
Internacional. No nos resistimos a la reproducción del artículo 20.3 de
éste:
"La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal
(...) a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho
internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias
del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la
acción de la justicia."
Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las
investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves
afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que
con posterioridad a la absolución se muestre que la misma deriva de una
omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e
imparcial, esos comportamientos. Existe una omisión legislativa en este
punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acción de
revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos de las víctimas de
violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho
internacional humanitario.
Con el objeto de proceder a una revisión sin que aparezca un hecho nuevo o
una prueba no conocida al tiempo del anterior juicio y para evitar
reaperturas caprichosas es necesario que exista una declaración de una
instancia competente, internacional (Comisión y Corte Interamericanas,
Comité de Derechos Humanos de naciones Unidas) o judicial doméstica, que
constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obligación de
investigar seriamente esa violación.
La Corte concluye entonces que en esos eventos podrá intentarse la acción de
revisión contra la decisión absolutoria por el surgimiento de un hecho nuevo
o una prueba no conocida al tiempo de los debates, únicamente si existe un
pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada
formalmente por Colombia, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o
de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.
Así como en casi todas sus visitas in loco a Colombia para investigar la
situación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario,
la Comisión Interamericana se ha desplazado al territorio en una formación
plena de sus siete comisionados, esta fundamental sentencia de la Corte
Colombiana ha sido asumida por el plenario de la misma siendo entonces
presidente Eduardo Montealegre Lynett y magistrados Jaime Araujo Renteria,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y la
actual primera mujer presidente de la Corte Constitucional colombiana Clara
Inés Vargas Hernández.
La fundamental revolución de los derechos humanos, desconocedores de
fronteras físicas y, desgraciadamente también, ético morales, que como una
gigantesca ola producida después de la Segunda Guerra Mundial y que adquiere
proporciones de maremoto en la década de los noventa del siglo XX avanza y
ha llegado a Colombia en el tercer milenio de la mano de su Tribunal
Constitucional con la intención de arrasar cualquier vestigio de impunidad.