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Colombia:La Corte Constitucional colombiana un eficaz instrumento interamericano (II)
- Subject: Colombia:La Corte Constitucional colombiana un eficaz instrumento interamericano (II)
- From: "nello margiotta" <nellomargiotta55 at virgilio.it>
- Date: Fri, 24 Oct 2003 20:30:31 +0200
24 de octubre del 2003 Luis Peraza Parga La Insignia. México, octubre del 2003. La Corte Constitucional de Colombia cita en sus sentencias de manera pormenorizada jurisprudencia del máximo órgano judicial de Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia y, sin declararlo abiertamente, conclusiones y pautas claramente establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ésta es la postura que debieran seguir el resto de Cortes superiores de países reacios ya que es la intermedia entre éstas y las de la Sala Constitucional de Costa Rica y la Suprema Corte de Justicia de Argentina que han establecido que la doctrina emanada del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es obligatoria para ellos y para el resto de los tribunales de sus respectivas naciones. Colombia disfruta, desde el cinco de julio de 1996, la fundamental ley número 288 que establece mecanismos específicos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos declaradas en decisiones expresas del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Lamentablemente no incluye a la Corte Interamericana a pesar de haber aceptado su jurisdicción obligatoria desde 1985. Un aspecto destacable es que autoriza la aplicación del procedimiento aunque los recursos internos procedentes para obtener la indemnización de perjuicios en dichos eventos se encuentren caducados. De esta manera, se eliminaron los obstáculos derivados del transcurso del tiempo, que, en la practica, constituyen el principal factor de impunidad en materia de derechos humanos. El Gobierno colombiano está utilizando activamente este mecanismo. Para completar nuestro anterior artículo de sentencias de la Corte Constitucional que coadyuvan a la protección regional de los derechos humanos consagrados en la red de tratados interamericanos regionales, quisiéramos destacar las siguientes dos sentencias. Por un lado, la sentencia T-786 de once de septiembre del 2003 que con la ponencia del magistrado Monroy Cabra concluye que si las medidas cautelares de la Comisión Interamericana están consagradas y son desarrollo de la Convención Americana, integrante a su vez del bloque de constitucionalidad colombiano, las mismas gozan, entonces, de vinculatoriedad en el ordenamiento interno nacional. Por otro lado y la que será objeto de un mayor análisis en este artículo, la Sentencia C-004/03 de Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal interpuesta por Santiago Acevedo Martelo y con el magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett de fecha veinte de enero del dos mil tres. En medio de dilucidar si el recurso extraordinario de revisión también podría extenderse a otros actuantes en el proceso más allá del condenado y para sentencias condenatorias, la Corte analiza los derechos constitucionales de las víctimas de los delitos y los deberes del Estado en este campo. Este último análisis es el que nos interesa para los propósitos de nuestro artículo. Este examen permitirá determinar si la restricción impuesta a la acción de revisión por la expresión "acusada" se ajusta o no a la Constitución de 1991. Debido a la presión del derecho internacional, la Corte Constitucional modificó, en los últimos dos años, su doctrina sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal ya que la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos ha concluido que los derechos de las víctimas desbordan el campo indemnizatorio pues incluyen el derecho a la verdad y a la justicia material en el caso concreto. Destaca la sentencia de la Corte Interamericana vulgarmente conocida como Barrios Altos ( marzo del 2001 Chumbipuma Aguirre y otros contra Perú), en donde el Tribunal Supranacional Americano de los Derechos Humanos decretó que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención Interamericana y que Perú era responsable por violar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso. Contestando a una petición de interpretación, la Corte Interamericana aclaró que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención en todos los casos. Perú tramitó una petición de extradición contra su antiguo Jefe de Estado Fujimori, exiliado en Japón al hacer valer su nacionalidad nipona, acusándole de la autoría de los hechos contemplados en esta sentencia interamericana. Esta evolución de la doctrina y jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas tiene una evidente relevancia constitucional, pues los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, tal y como lo establece la Constitución en su artículo 93 ya que la propia Corte colombiana (sentencia T-1319/2001) declaró que éste "constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos". Destaca sus previas indicaciones sobre que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. Es por este motivo por lo que la doctrina de la Corte Interamericana sobre los derechos de las víctimas debe ser valorada internamente por las autoridades colombianas en general, y por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional en particular. Creemos que son declaraciones tan contundentes como ésta provenientes de un máximo tribunal doméstico las que fortalecen los derechos humanos interamericanos. La Corte Constitucional concluye que la Carta de 1991 reconoce, a las víctimas y perjudicados por un hecho punible, unos derechos que, además de la reparación económica, incluyen el derecho a la verdad y a la materialización de la justicia. Opinamos que es de suma importancia reproducir literalmente la síntesis de la doctrina defendida por la Corte colombiana: "De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos donde la Corte Interamericana resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito." Derivado de todo ello se desprende el deber estatal correlativo de investigar seriamente los hechos punibles, obligación más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible, como es el caso en violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que la Corte Constitucional prohíja de manera expresa, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos. La Corte Interamericana utiliza palabras que son perfectamente válidas en el constitucionalismo colombiano: "En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o de comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. " Afirma que las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario configuran aquellos comportamientos que más intensamente desconocen la dignidad de las personas y más dolor provocan a las víctimas y a los perjudicados. Por ello, los derechos de las víctimas y perjudicados por esos abusos ameritan la más intensa protección, y el deber del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquiere mayor entidad. Esta agravación de los derechos y protección de las víctimas encuentra sustento en el derecho internacional de los derechos humanos. Admite como razonable la búsqueda por el legislador de un equilibrio y un margen de autonomía (limitado por ser el derecho penal una rama jurídica de fuerte componente constitucional) a la hora de acentuar, bien la seguridad jurídica, bien los derechos de las víctimas, limitando en cada caso correlativamente el otro bien. Esta decisión es controlada, exclusivamente en su proporcionalidad y respeto del contenido esencial de los derechos de víctimas y procesados por la Corte Constitucional colombiana. La fundamental revolución de los derechos humanos, desconocedores de fronteras físicas y desgraciadamente también morales y éticas, que como una ola gigantesca producida después de la II Guerra Mundial y que adquiere proporciones de maremoto en la década de los noventa del siglo XX es explicada así: "La filosofía de los sistemas internacionales de protección es entonces, en cierta medida, que los derechos humanos son demasiado importantes para dejar su protección exclusivamente en manos de los Estados, pues la experiencia histórica de los regímenes totalitarios había mostrado que el Estado puede llegar a convertirse en el mayor violador de tales valores, por lo cual son necesarias las garantías internacionales en este campo. Se concede entonces la posibilidad a los individuos de acudir a un órgano internacional -la Comisión Europea (órgano de control de los derechos humanos del Consejo de Europa, desaparecida en su refundición en un Tribunal Permanente Europeo de Derechos Humanos desde 1998)- para denunciar violaciones a derechos humanos por parte de su propio Estado, confiriéndose así por primera vez perso-nalidad jurídica internacional al individuo. En los años siguientes, el sistema europeo se generaliza. Así, en el ámbito universal, el Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece también un mecanismo de denuncia individual ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por su parte, en nuestro continente, se desarrolla el sistema interamericano, que se basa esencialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, la cual concede a los individuos la posibilidad de denunciar atropellos por parte de los Estados ante una instancia regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual a su vez decide si acusa o no al Estado en cuestión ante la Corte Interamericana. La creación de estos mecanismo internacionales de protección ha implicado una transformación profunda del derecho internacional público en un doble sentido. De un lado, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal -como en el siglo XIX- pues la persona humana ha adquirido una cierta personería jurídica en el plano internacional. De otro lado, más importante aún, la vigencia de los derechos humanos se convierte en un asunto que interesa directamente a la comunidad internacional como tal. Por eso, cuando los mecanismos nacionales de protección resultan ineficaces, los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales -como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- para que se examinen las eventuales violaciones a los derechos reconocidos por los pactos internacionales, sin que ello pueda ser considerado una intromisión en el dominio reservado de los Estados" (Sentencia C-408 de 1996). Destaca el principio, ya explicitado en las sentencias C-1189 del 2000 y C-554del 2001, de la jurisdicción universal, según el cual todos los Estados tienen interés en la sanción de las más graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el genocidio, la tortura o la desaparición forzada, por lo cual esos comportamientos pueden ser juzgados y sancionados por cualquier Estado en nombre de la comunidad internacional. El desarrollo más reciente e importante de esas formas de derecho penal internacional es obviamente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ampliamente analizado por esta Corte Constitucional en su sentencia C-578 de 2002. Otorga primacía al deber del Estado de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario sobre la misma obligación en los delitos en general, sin que ello signifique que estas últimas obligaciones sean de poca entidad sino que los derechos de las víctimas de aquellos tienen mayor trascendencia. Su impunidad es mucho más grave e inaceptable, debido a la intensidad de la afectación de la dignidad humana y por que la comunidad internacional, en virtud del principio de complementariedad, está comprometida en la sanción de esas conductas. Recuerda su argumento en la última sentencia citada: "Si bien en todas las sociedades hay manifestaciones de violencia que quedan impunes, los pueblos han llegado gradualmente a un consenso para definir el grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello destruiría las bases de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos. Cuando se rebase dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos humanos de sus congéneres, sin importar la nacionalidad de unos u otros, su poder o vulnerabilidad, ni su jerarquía o investidura, deben ser juzgados y sancionados penalmente como una concreción del deber de protección que tiene todo Estado. Cuando ese deber se viola, no por cualquier razón, sino por la circunstancia extrema y evidente de que un Estado no está dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad internacional decidió que las víctimas de esas atrocidades debían ser protegidas por vías institucionales y pacíficas de carácter judicial, mediante una Corte Penal Internacional." La impunidad en estos casos implica también una vulneración de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que Colombia ha reconocido en su artículo 9 de la Carta Magna, como elementos esenciales de las relaciones internacionales. Concluye que, en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser otra vez abiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo delito, conocido como principio non bis in ídem. Destaca que la seguridad jurídica en una sociedad democrática, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces. Una posible revisión de aquellos procesos en que el Estado dejó de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones a los derechos humanos no impacta en forma muy intensa la seguridad jurídica puesto que las autoridades realmente no realizaron una investigación seria e imparcial de los hechos punibles. Como consecuencia, la persona absuelta en realidad nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada, por lo que una reapertura de la investigación no implica una afectación intensa del non bis in ídem. Eso puede suceder, por ejemplo, cuando la investigación es tan negligente, que no es más que aparente, pues no pretende realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al imputado. O también en aquellos eventos en que los funcionarios judiciales carecían de la independencia e imparcialidad necesarias para que realmente pudiera hablarse de un proceso. En estos casos se da una aparente cosa juzgada que, incluso si no existen hechos o pruebas nuevas, puede ponerse en entredicho. En una excelente forma de interrelación y cooperación entre tribunales domésticos e internacionales, este razonamiento de la Corte Colombiana es extraído y se basa en el Estatuto de Roma, creador de la Corte Penal Internacional. No nos resistimos a la reproducción del artículo 20.3 de éste: "La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal (...) a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia." Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que la misma deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Existe una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario. Con el objeto de proceder a una revisión sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del anterior juicio y para evitar reaperturas caprichosas es necesario que exista una declaración de una instancia competente, internacional (Comisión y Corte Interamericanas, Comité de Derechos Humanos de naciones Unidas) o judicial doméstica, que constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obligación de investigar seriamente esa violación. La Corte concluye entonces que en esos eventos podrá intentarse la acción de revisión contra la decisión absolutoria por el surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, únicamente si existe un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates. Así como en casi todas sus visitas in loco a Colombia para investigar la situación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, la Comisión Interamericana se ha desplazado al territorio en una formación plena de sus siete comisionados, esta fundamental sentencia de la Corte Colombiana ha sido asumida por el plenario de la misma siendo entonces presidente Eduardo Montealegre Lynett y magistrados Jaime Araujo Renteria, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y la actual primera mujer presidente de la Corte Constitucional colombiana Clara Inés Vargas Hernández. La fundamental revolución de los derechos humanos, desconocedores de fronteras físicas y, desgraciadamente también, ético morales, que como una gigantesca ola producida después de la Segunda Guerra Mundial y que adquiere proporciones de maremoto en la década de los noventa del siglo XX avanza y ha llegado a Colombia en el tercer milenio de la mano de su Tribunal Constitucional con la intención de arrasar cualquier vestigio de impunidad.
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