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México ante el Tribunal Internacional de Justicia
- Subject: México ante el Tribunal Internacional de Justicia
- From: "Nello Margiotta" <animarg at tin.it>
- Date: Fri, 7 Feb 2003 08:49:23 +0100
7 de febrero del 2003 Luis Peraza Parga (*) La Insignia. México, febrero del 2003. Nos equivocamos. Mejor dicho me equivoqué, asumo toda la culpa de mi yerro. Vaticiné, luego de un exhaustivo análisis de la demanda principal, de la solicitud de medidas provisionales y de las audiencias orales en las que durante seis horas cada delegación defendió la necesidad o no de las mismas, que la Corte Mundial de La Haya no iba a concederlas por, siento citarme (1): Según la delegación mexicana, la única diferencia entre los casos de los mexicanos y los de Paraguay y Alemania es que en aquellos todavía no se ha señalado una fecha de ejecución. Para nosotros es una diferencia importante que si no cambia la naturaleza similar de los tres casos sí que otorga argumentos para que EEUU solicite un trato desigual ante una situación diferente. Creemos que México no ha demostrado la urgencia necesaria para que la Corte emita unas medidas provisionales en el sentido de que los EEUU no fijen fecha de ejecución ni ejecuten a ninguno de los 51 nacionales mexicanos. No lo ha demostrado porque, al día de hoy, todavía no hay señalada ninguna fecha de ejecución. Además, el próximo 5 de febrero se cumplirán dos semanas desde las audiencias orales sobre la necesidad de estas medidas, lo que invita a pensar que la Corte efectivamente juzga que la urgencia no existe. En su resolución de 5 de febrero del 2003, adoptada por unanimidad, incluyendo al juez norteamericano Buergenthal pero no al juez ad hoc mexicano Sepúlveda Amor que opinamos debería haberse sumado inmediatamente al tribunal, de acatamiento obligatorio, la Corte ordenó a Estados Unidos "que deberá adoptar todas las medidas necesarias a fin de que los señores César Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera, de nacionalidad mexicana, no sean ejecutados mientras que (la Corte) no haya rendido su fallo definitivo en el caso." Indicó también a Estados Unidos que deberá informarle respecto de aquellas medidas que haya tomado para dar cumplimiento a esta orden. La Corte ha resultado ser un órgano vanguardista e innovador al conceder esas medidas provisionales para los tres nacionales mexicanos que habían agotado los procedimientos de apelación de su condena a muerte. Supera la conservadora redacción de su orden de medidas provisionales a favor del nacional paraguayo Breard en el asunto Paraguay contra EEUU de 1998 en el que cambiaba la propuesta de "todas las medidas necesarias para asegurar la no ejecución" por la mucho más benigna para los intereses norteamericanos redacción "todas las medidas a su disposición." En el caso mexicano, concede que sean todas las medidas necesarias. Creemos que la paciencia de la Corte se ha colmado y no va a permitir que se repitan los argumentos esgrimidos en las otras dos ocasiones para hacer caso omiso de sus medidas provisionales. La redacción imperativa de todas las medidas necesarias ya comentada más arriba, la ratificación de su primigenia afirmación en la sentencia LaGrand de 27 de junio del 2001 de que las medidas provisionales que dicte serán legalmente obligatorias, el recordatorio, con el evidente objeto de que no pueda utilizarlo más, de la observación realizada por la Suprema Corte de Justicia de los EEUU al considerar la ejecución de las medidas provisionales en el caso paraguayo lamentándose que no se hubiera llevado el asunto antes en el tiempo ante la Corte de Justicia Internacional, constituyen signos evidentes del verdadero paso adelante que se ha atrevido a dar la Corte Mundial. Considera que el hecho de que no se hayan señalado fechas para la ejecución, teniendo en cuenta la manera en como se fijan éstas en algunos estados norteamericanos, las reglas y los límites de tiempo del proceso de clemencia, no es por sí misma una circunstancia que impida que la Corte ordene medidas provisionales. Indudablemente se trata de una victoria de la delegación mexicana en la controversia mantenida con los EEUU en este punto. La Corte concluye que, de la información presentada a la misma, es aparente que los tres nacionales mexicanos corren el riesgo de ser ejecutados en los próximos meses e incluso semanas, que de cumplirse esta posibilidad de ejecución, la misma causaría un perjuicio irreparable a cualquier derecho que la Corte juzgara posteriormente como perteneciente a México y por lo tanto, el Alto Tribunal concluye que las circunstancias requieren que indique las medidas provisionales para preservar esos derechos. La delegación mexicana, los que redactaron el Memorial y el documento solicitud de las medidas provisionales lograron demostrar, a juicio de la Corte, la urgencia o el periculum in mora del riesgo de daño grave, irreparable e irreversible de los tres nacionales mexicanos señalados. También lograron demostrar el fumus boni iuris o "humo de buen derecho" o argumentos jurídicos aparentemente válidos a primera vista o prima facie. En una palabra, batieron en buena lid y por goleada a los EEUU. La petición de medidas provisionales, considera la Corte, no es prematura tal y como alegaban los EEUU y un servidor. Creíamos que, incluso los tres mexicanos protegidos, en el peor de los escenarios imaginables, dispondrían de 31 días de margen entre el día del señalamiento y el de ejecución para lograr esa protección de la Corte. Es cierto que la Corte no es un órgano permanente y podría demorarse pero no debemos olvidar la facultad del presidente de ordenarlas en solitario dependiendo de las circunstancias del caso. La Corte no ha querido, ella tampoco, correr riesgos máxime teniendo en cuenta los antecedentes de incumplimiento estadouniedense alegando las más variopintas causas. En lo que sí acertamos es en que los otros 48 nacionales mexicanos no están en la misma posición jurídica que los tres amparados por las medidas y que la Corte queda al pendiente de, si lo estima apropiado, ordenar medidas cautelares para los mismos (2): El Alto Tribunal puede emitir otro tipo de medidas provisionales, señalando a los EEUU la obligación de informar, periódicamente, sobre la situación legal de estas personas e invitando a México a presentar nuevas medidas provisionales en el caso de que aquella cambie como consecuencia de un señalamiento de fecha de ejecución o incluso abriendo la posibilidad de que la Corte se comprometa a solicitarlas de oficio o motu propio. Si se cumplen algunas de estas hipótesis, esperamos que la Corte sea más precisa y ordene expresamente, desde la autoridad de la vinculatoriedad jurídica de las medidas provisionales, que los EEUU impidan la ejecución de cualquiera de los 51 nacionales mexicanos hasta que el Alto Tribunal decida sobre el fondo del asunto. Con el objeto de que los Estados Unidos de América no vuelvan a incumplir una medida provisional vinculante del más Alto Tribunal judicial de las Naciones Unidas y teniendo en cuenta la imposibilidad de obligar al cumplimiento de una sentencia internacional por carecer las Naciones Unidas de fuerza pública que lo logre, los Estados Unidos Mexicanos no se pueden quedar con los brazos cruzados simplemente confiando en que, esta vez sí, los EEUU cumplan. Con la legitimidad que otorga la sentencia de la Corte Mundial se puede ejercer presión en diferentes sectores norteamericanos. Desde cartas a visitas personales al más alto nivel mexicano y estadounidense (Fox, Derbez, Bush, Powell) los gobernadores de Texas y Oklahoma, sus respectivas Juntas de Indultos y Libertad bajo palabra, hasta la sociedad civil mexicana, dentro y fuera de la República, organizada o no. Podría crearse un mecanismo de sanción económica al país que incumple una orden de medidas provisionales o una sentencia de la Corte. Aquí nos gustaría trasplantar el modelo del derecho comunitario europeo. Se encargaría a la propia Corte Internacional de Justicia la vigilancia de la ejecución nacional de la orden en los plazos que la misma estipule. Si pasados esos plazos, la sentencia no ha sido cumplida a cabalidad, el estado que posee el título ejecutivo, en este caso México, empezaría un procedimiento sumario que terminará con la solicitud a la Corte para que imponga al estado al pago de una multa. Sanción pecuniaria que se irá incrementando por días transcurridos sin que se haya cumplido la sentencia. El mecanismo actuaría de la siguiente manera: sería un sistema coercitivo diario con una sanción base que se multiplicaría por dos coeficientes. Uno atendería a la gravedad de la violación y el otro a la duración de la misma. Además tendría en cuenta la situación financiera del país violador por lo que vería modificada la multa inicial en función de su Producto Interior Bruto Nacional bajo un coeficiente predeterminado e invariable. Para un acercamiento pragmático, si el estado violador e incumplidor que cae en mora a la hora del cumplimiento fuera similar a España, podría enfrentarse a una sanción diaria que oscilaría entre 50.000 y 2.750.000 pesos mexicanos. Para poder llevar a la práctica este instrumento se necesitaría la colaboración activa de las instituciones financieras regionales que trabarán embargos sobre las sumas destinadas a los países incumplidores a solicitud de la Corte. En este sentido, es interesante y a la vez paradójico apuntar la iniciativa de EUA que con la resolución senatorial (3) 209 otorga al ejecutivo el poder de instruir a los representantes de los EEUU en los organismos financieros internacionales para que voten en contra de conceder o ampliar prestaciones a los países que no cumplen con las recomendaciones, sentencias y otras medidas de los organismos vinculados a los derechos humanos y, obviamente, la Corte Mundial a través de sus sentencias, pertenece a esta clase. Ante la renuencia de muchos estados de legislar internamente para dar efectividad real a las sentencias del Alto Tribunal Mundial, proponemos un procedimiento de ejecución de fallos de la Corte ejecutables en cualquier estado. Éste resultaría de una combinación muy delicada de conceptos provenientes del derecho internacional privado y del derecho internacional de los derechos humanos. La Corte, una vez que comprueba que las partes no se ponen de acuerdo en el monto material de las reparaciones, debe apresurarse a hacer líquida la sentencia. Desde ese momento, si el estado no puede hacer efectiva la misma por el procedimiento normal doméstico de cumplimiento de sentencias contra el estado, se abriría la posibilidad de que la parte ofendida acudiera a ejecutar la sentencia ante cualquier juez de no importa que nación donde el país incumplidor tuviera bienes susceptibles de ser embargados. El juez se limitaría a comprobar si la sentencia proviene de la Corte. Salvando las distancias y toda proporción guardada con el hecho de proteger una vida que podría ser arrebatada arbitrariamente y en contra de una orden directa, sin ambiguedades y vinculante del máximo órgano judicial onusiano, exigiríamos un comportamiento coherente con la legislación internacional a la Suprema Corte de Justicia de los EEUU. Se debería someter esta sentencia a los órganos nacionales norteamericanos competentes (poder legislativo, Congreso o Parlamento) para facilitar su ejecución.. Incluso proponemos que la reticente Corte Suprema de Justicia de los EEUU lleve a cabo, con la premura que merece, la convalidación de estas medidas provisionales para que sean ejecutadas en su territorio, es decir, la convalidación de una sentencia extranjera o exequator. Realmente no estamos ante una sentencia extranjera en la acepción peyorativa que la misma tiene, sino ante una fallo proveniente de un órgano cuya jurisdicción obligatoria ha sido aceptada por las dos partes en disputa. Apoyamos esta iniciativa en la existente Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, concluida el 10 de junio de 1958, mejor conocida, curiosamente, como Convención de Nueva York. En este sentido y reconociendo la no similitud del caso y circunstancias del mismo, la Suprema Corte de Justicia de los EEUU ya han acatado solicitudes de Cortes regionales internacionales co la entrega al Tribunal Internacional Penal ah hoc de Ruanda con sede en Arusha del pastor protestante ruandés, Nayoritama. Es necesario evitar que los EEUU se vuelvan a escudar tras la soberanía debida a su sistema federal y cumplan en su totalidad, sin recelos ni excusas, las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal Internacional de Justicia con el objeto de preservar la legalidad internacional y la propia integridad y autoridad de la Corte. Con el objeto de completar uno de los temas que quedó pendiente en el anterior artículo (III) mencionar la elección actualmente en marcha, en la sede de Naciones Unidas de Nueva York, de los 18 magistrados permanentes que conformarán la primera Corte Penal Internacional entre una lista de 43 candidatos propuestos por las 85 naciones que han ratificado en tiempo y forma el llamado Estatuto de Roma, documento fundacional del nuevo Alto Tribunal. Debemos resaltar y congratularnos, máxime si tenemos en cuenta un estudio reciente de la Coalición de la Corte Penal Internacional en el que se señala que de los 219 magistrados que componen las instituciones regionales e internacionales clave, sólo 32 son mujeres, la elección de 6 mujeres hasta el momento. El techo siempre será el de las 10 nominadas pero sería revolucionario que por primera vez en la historia de la humanidad un tribunal tuviera un mayor número de mujeres que de hombres en su seno. Hasta el momento se han elegido 11 jueces de los que obviamente 5 son hombres. Destacar que, en la primera vuelta de la elección, 6 mujeres fueron elegidas y sólo un hombre. En las siguientes rondas más hombres fueron elegidos. Irlanda, Mali, Ghana, Costa Rica, Sudáfrica y Brasil son las naciones de donde provienen estas superjuezas. Esperemos que, definitivamente, esté de moda ser mujer. Por último y volviendo a las medidas provisionales, subrayar que se debe "forzar" al sistema judicial norteamericano a acatarlas para evitarnos un llorar y rechinar de dientes posterior. La presentación de la demanda principal en este caso fue uno de los últimos actos como canciller mexicano del señor Jorge Castañeda Gutman que incluso firma personalmente el escrito. Como la legendaria figura del Cid Campeador, también gana batallas después de muerto. Notas (*) Profesor del Departamento de Derecho Internacional y Derechos Humanos de la Universidad Panamericana. (1) México ante el Tribunal Internacional de Justicia (III) en La Insignia de 3 de febrero del 2003. (2) México ante el Tribunal Internacional de Justicia (III) en La Insignia de 3 de febrero del 2003. (3) Borea Odría, Alberto " Propuesta de modificación a la legislación del SIDH" dentro del Seminario "El Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI (23 y 24 de noviembre de 1999, San José, Costa Rica) Edita: Corte IDH, 2001. ************************************************** Nello change the world before the world changes you because another world is possible
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