Guatemala, la Corte Interamericana y la muerte de Myrna Mack Chang



 http://www.lainsignia.org/2003/diciembre/der_029.htm

Luis Peraza Parga
La Insignia. México, diciembre del 2003.




Del 21 al 24 de noviembre de 2003 el máximo tribunal de los derechos humanos
en América deliberó el dictado de una sentencia sobre el fondo y eventuales
reparaciones en el caso de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack,
antropóloga guatemalteca el 11 de septiembre de 1990 de 27 puñaladas al
salir de sus oficinas en ciudad de Guatemala. En el momento de su asesinato
estaba llevando a cabo investigaciones académicas sobre poblaciones
desplazadas y refugiadas dentro del país. El 3 de octubre del 2003 fue
condenado como autor intelectual a 30 años de prisión el coronel Juan
Valencia Osorio, Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado
Mayor Presidencial. Los demás responsables continúan en la impunidad.
Después de realizar toda una función cuasi judicial y llegar a unas
recomendaciones condenatorias contra el estado guatemalteco que éste no
cumplió a satisfacción, la Comisión Interamericana decidió mutarse de juez
en parte y elevar el asunto, en junio del 2001, ante los siete magistrados
del máximo tribunal americano de derechos humanos. La Comisión consideró en
su Informe, ratificado en todos sus puntos por la Corte, que se violaron
varios y fundamentales artículos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y que
entró en vigor el 18 de julio de 1978.
Los artículos violentados por el gobierno de Guatemala para los dos órganos
de protección del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos son el
cuarto, el Derecho a la Vida, el octavo, Garantías Judiciales, el vigésimo
quinto, Protección Judicial y el primero numeral uno, Obligación de Respetar
los Derechos en perjuicio de Myrna Mack Chang y los tres últimos citados en
perjuicio de sus familiares. Asimismo, solicitó que la Corte ordene al
Estado adoptar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias indicadas
en la demanda e indemnizar los daños y perjuicios por la violaciones
causadas a la supuesta víctima y a sus familiares. Por último, solicitó que
la Corte ordene a Guatemala el pago de las costas originadas en la
tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante
la Comisión y ante la Corte.
En una sentencia contundente, la Corte Interamericana de Derecho Humanos
estableció, el 19 de diciembre del 2003, la responsabilidad del Estado de
Guatemala por la muerte y la denegación de justicia en el caso de Myrna Mack
Chang. La Corte determinó "que el Estado debe investigar efectivamente los
hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a
todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la
ejecución extrajudicial de Myrna Mack, y del encubrimiento de la ejecución
extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de
la persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos." En cuanto los
miembros de la familia Mack, la Corte determinó que el Estado violó su
integridad personal así como su derecho a la justicia.
Según la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Guatemala
en 1978, esta sentencia es vinculante para el Estado y por lo tanto para sus
funcionarios tanto de la rama ejecutiva, como la legislativa y judicial. Los
puntos resolutivos de la sentencia de la Corte enfatizan el deber de
investigar y sancionar todos los responsables de la muerte de Myrna Mack y
ordenan que el Estado debe "eliminar todos los obstáculos y mecanismo de
hecho y derecho que mantienen en impunidad el presente caso".
Además de la investigación de los hechos, la Corte ordena el Estado realizar
una serie de medidas reparatorias. El Estado de Guatemala deberá publicar la
sentencia de la Corte Interamericana, realizar un acto público de
reconocimiento de su responsabilidad en presencia de las más altas
autoridades del Estado, establecer una beca de estudios que lleve su nombre,
otorgarle el mismo a una calle o plaza reconocida, establecer cursos de
derechos humanos y derecho internacional humanitario a los miembros de la
fuerza pública, entre otros.
La reparación es definida por la propia Corte Interamericana como un
"término genérico que comprende las diferentes formas como un estado puede
hacer frente a la responsabilidad internacional en que haya incurrido". Por
ello, la reparación comprende diversos modos específicos de reparar que
varían según la lesión producida (1). " El artículo clave de la Convención
es el 63 que tiene dos finalidades. La primera y primordial es que "la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados." Al decir lesionado está asumiendo que ya decidió que hubo una
violación de un derecho o libertad protegidos por la CADH. El segundo
objetivo no siempre se otorga ya que establece que si ello fuera procedente,
el Tribunal dispondrá que se reparen las consecuencias y se pague una justa
indemnización a la parte lesionada. Es un artículo que se le ha criticado en
demasía sin tener en cuenta que se redactó en 1959 y que, gracias a sus
propias sentencias de reparaciones, el Tribunal Interamericano ha completado
en sus lagunas.
Podría surgir la duda de que sucede cuando la vía doméstica no tiene los
elementos para ejecutar una de estas sentencias. La Corte fue muy clara
desde sus inicios al señalar "que en ninguna parte del artículo 63.1 se hace
mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los
instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del estado parte
responsable de la infracción, de manera que aquella no se establece en
función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho
nacional, sino con independencia del mismo. (2)"
El actuar cotidiano de la Corte es dictar una sentencia de fondo de las
llamadas "mixtas" (declarativa y condenatoria). Sólo se indican los términos
condenatorios en los que debe moverse el acuerdo al que posteriormente
lleguen las partes. Esta decisión es respetuosa con la soberanía de los
estados que aunque son condenados internacionalmente se les deja la
posibilidad abierta para que lleguen a un acuerdo con las víctimas. Si este
acuerdo no se alcanza, entonces la Corte dictará las reparaciones.
En esta etapa procesal, el dejar más espacios para que las partes lleguen a
acuerdos carece de sentido. La etapa de solución amistosa ya se ha dejado
atrás. Se ahorraría un tiempo precioso (después del consumido ante
diferentes instancias para llegar ante el Tribunal) si se dieran otro tipo
de sentencias mixtas, incluyendo como regla en la sentencia de fondo, la de
reparaciones de manera exhaustiva y detallada. Después de todo el proceso
jurisdiccional no se trata de desjudicializar la solución del conflicto,
sino de cumplirse inmediatamente las consecuencias pecuniarias y de
cualquier otro tipo de los fallos de San José. En expresión genuinamente
mexicana opinamos que "No se vale" que después del peregrinaje de la víctima
o de los familiares por instancias domésticas e interamericanas y una vez
alcanzado un veredicto a su favor, tenga aún que esperar a reunirse con el
gobierno para establecer las medidas reparatorias en concreto. Avala nuestra
postura el hecho de que la Corte está obligada a realizar una homologación
exhaustiva (3) de ese acuerdo de las partes para que adquiera eficacia. Por
lo tanto, existe un control ex post que implica recursos de tiempo que bien
podrían soslayarse si la sentencia de fondo y la de reparaciones se unieran
para todos los casos. No nos parece aceptable el argumento de que sólo se
unifiquen cuando la demora en el señalamiento de las reparaciones pudiera
acarrear la continuación de una insoportable vulneración a cierta libertad,
derecho o garantía. Esta circunstancia se produce en todos las violaciones
declaradas por la Corte aunque sólo fuera por el tiempo transcurrido desde
que se cometió el hecho violatorio y el día que se alcanzó la justicia
interamericana (4).
La indemnización se compone de daños y perjuicios materiales y daños
morales. Éstos son los que provienen de los efectos síquicos sufridos como
consecuencia de la violación de derechos y libertades. Para la víctima
directa cuando ese daño es evidente por la magnitud de la violación, no es
necesario probarlo, sino que se presume (5). Si la víctima murió por
torturas o por ejecución extrajudicial, su propio daño moral genera
indemnización que pasa a sus familiares por vía sucesoria. Discrepamos de la
actuación de la Corte en este sentido, cuando restringe este derecho sólo a
la situación de que existan familiares. Sería más equitativo que esta
indemnización se generara de manera automática y ya en el momento de hacerla
efectiva se buscaría el recipendario más adecuado, que en último caso sería
la comunidad de la víctima. Se establece la misma presunción para el daño
producido a la madre (6) por la violación cometida en la persona de su hijo,
cuando existe una relación afectiva efectiva.
La Corte, en tiempos recientes, cuantifica conforme lo dicte la equidad,
directamente sin esperar a que las partes se pongan de acuerdo, en dólares
estadounidenses, el daño moral sufrido por la víctima directa y por las
víctimas indirectas (madre, mujer, hijos, hermanos de la anterior) de la
violación. El daño material, quizás por ser menos complejo su cálculo, es
dejado al acuerdo de las partes o incluso a lo que resulte procedente en los
términos de la legislación interna, donde se deberá reclamar a las
autoridades nacionales competentes (7). El lucro cesante viene en
situaciones en que la víctima ha desaparecido, ha sido ejecutada
extrajudicialmente o sufre lesiones físicas o jurídicas de por vida a
consecuencia de la violación. En este caso, valorando la edad, expectativa
de vida, ingreso y reduciendo a lo que resulte el 25% en concepto de gastos
personales de la víctima se logra una "estimación prudente de ingresos
posibles de la víctima durante el resto de su vida probable (8)" .
En los últimos tiempos, la Corte ha distinguido otro importante rubro
indemnizatorio, el proyecto de vida. Se realiza una valoración de las
posibilidades de realización como un ser humanos pleno y completo que se le
cercenaron con el hecho violatorio. Atiende a la realización integral de la
persona afectada, teniendo en cuenta su vocación, aptitud, circunstancias,
potencialidades y aspiraciones que le permiten fijarse razonablemente
determinadas expectativas y acceder a ellas. Sería la situación probable
dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto que resulta
interrumpida y contrariada por hechos violatorios de sus derechos humanos
que cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas
y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la
luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de
sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.
El concepto ha sido manejado por la Corte pero ésta no se ha atrevido a
cuantificarlo económicamente hasta la fecha.
La forma más común de indemnizar estas violaciones es la monetaria en
cualquiera de sus formas: cantidad fija, becas escolares para los hijos de
la víctima, asistencia médica...Una de las formas más novedosas es la
creación de fideicomisos a favor de los hijos menores de la víctima y hasta
su mayoría de edad, fecha en la que recibirán la suma indemnizatoria. Estas
reparaciones estarán exentas de impuestos, circunstancia explícitamente
establecida por el Tribunal en sus sentencias para evitar que el dinero
debido a la víctima retorne a las arcas del estado y haga que la reparación
quede vacía de contenido. Sin embargo, algunos familiares de desaparecidos,
ejecutados extrajudicialmente o torturados rechazan el dinero del estado que
asesinó a sus seres queridos y prefieren la recuperación de la memoria
histórica de sus maridos, hijos, padres. La manera habitual de conseguirlo
es la construcción de escuelas, bibliotecas o polideportivos con el nombre
de las víctimas con el objetivo de recuperar la memoria histórica de las
mismas.
La creación de una Fundación que lleve el nombre de la víctima y que se
dedique a cumplir un objetivo deseado por ella es una posibilidad que
proponemos y que cumpliría varios objetivos reparatorios, entre ellos
restañaría en alguna medida el proyecto de vida truncado. En un caso (9) en
que la Corte concluyó que Guatemala era responsable de la tortura y muerte
de cinco niños de la calle, denegación de justicia y la violación de los
derechos del niño, el Alto Tribunal ordenó (10) la construcción de un centro
educativo para "niños" de la calle que lleve un nombre alusivo a los jóvenes
asesinados.
En muchos casos la reparación va dirigida a la sociedad en su conjunto y es
entonces cuando la Corte manifiesta que parte de la legislación interna de
un país es contraria a la red de tratados (11) interamericanos de derechos
humanos que componen el sistema americano. Es decir, no pasa el llamado
"test de convencionalidad" que viene a ser, en pocas palabras, como el test
de constitucionalidad de las leyes domésticas para ver si están de acuerdo
con la constitución nacional. Como ejemplo y retomando la sentencia sobre
los "niños de la calle", la Corte declaró que "el estado de Guatemala debe
brindar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la CADH
(12), las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter
que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al
artículo 19 de la CADH."
En el caso Barrios Altos contra Perú, la Corte establece la incompatibilidad
de las Leyes de amnistía, beneficiosa sólo para los elementos estatales
(13), con la Convención y, en consecuencia, aquellas carecen de efectos
jurídicos no sólo para este caso sino para todos los casos en los cuales se
han aplicado las leyes de amnistía. Esto quiere decir que aunque la Corte no
es una supra instancia casadora de leyes internas o un órgano supra
legislativo, sí tiene la capacidad de declarar normas nacionales
inaplicables y sin efectos jurídicos cuando contravienen el sistema
americano de derechos humanos.
Podemos detectar en un estudio de las recomendaciones de la Comisión y de
las reparaciones ordenadas por la Corte que aquella, de acuerdo con su
carácter progresista ya analizado, es mucho más vanguardista e imaginativa a
la hora de exigir reparaciones no pecuniarias (14) que la Corte. Esto es
hasta cierto punto normal ya que los órganos jurisdiccionales siempre son
más conservadores en la adopción de innovadoras propuestas que pueden
encontrar el abierto rechazo del estado violador a la hora de cumplirlas
cuando es necesaria y hasta cierto punto imperativa su colaboración. Las
autoridades peruanas que llegaron al poder de manera limpia y democrática
después del Fujimorazo están intentando por todos los medios borrar la
imagen de violador de derechos humanos que se ganó a pulso el gobierno de
Fujimori.
El mismo presidente de la República del Perú, Alejandro Toledo, legitimó con
su presencia y la de otros miembros de su gabinete (15) la firma del acuerdo
de reparación integral, junto a los familiares de los desaparecidos (16) y
sus representantes legales, el 26 de noviembre del 2001, en el Caso Durand y
Ugarte cuya sentencia de fondo por parte de la Corte data del 16 de agosto
del 2000. La reparación integral es todo un modelo a seguir por los demás
estados violadores que quieran reconciliarse con su historia heredada:
El Perú pedirá públicamente disculpas a los familiares de los desaparecidos
y publicará, con la mayor difusión posible, la sentencia de la Corte donde
se establece la responsabilidad del estado peruano por la violación de los
derechos a la vida, libertad personal, debido proceso y protección judicial
de Durand y Ugarte. Obligación del estado de impulsar activamente la
investigación y sanción de los responsables y establecer el paradero de los
cadáveres. Perú pagará a los familiares de las víctimas la suma de 125.000
dólares, sufragará de por vida los gastos de salud física y sicológica de
los familiares de las víctimas para su rehabilitación. Asumirá también parte
del costo de construcción de un inmueble propiedad de los familiares.
En la sentencia de la ejecución extrajudicial de la defensora guatemalteca
de derechos humanos, Myrna Mack Chang, es importante destacar que la
indemnización fijada por la Corte en concepto de daños y prejuicios morales
y materiales es la más alta de la historia de su jurisprudencia de casi
medio siglo.


Notas
(1) Sentencia de Reparaciones la Corte IDH Garrido y Baigorria, pfo. 41.
(2) Sentencia de Indemnización compensatoria o reparaciones Velásquez
Rodríguez, pfo 30.
(3) Es una verificación de las condiciones formales del acuerdo, las
voluntades expresadas en éste, lo confronta con las violaciones cometidas,
la naturaleza y gravedad de éstas, la reparación pertinente y razonable, las
exigencias de la justicia y equidad y las circunstancias del caso y de las
partes.
(4) Conectado con el espinoso tema del plazo razonable. Paradigmático
resulta al respecto el caso de Jorge Alberto Giménez; véase, Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Informe 12/96
(Argentina), Caso 11.245, 1º de marzo de 1996. También la Corte ha estudiado
diferentes alcances del debido proceso en varios fallos, aunque con pasos
atrás y adelante. En el primer sentido (en que predomina una interpretación
restrictiva), Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de
1997; en una dirección más protectora del derecho a un debido proceso, Corte
I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros, sentencia de 30 de mayo de 1999.
(5) "Es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las
agresiones y a los vejámenes mencionados experimente un sufrimiento moral"
Sentencia de la Corte IDH de reparaciones Caso Aloeboetoe, pfo. 52.
(6) Sentencia de la Corte IDH de reparaciones Caso Garrido y Baigorria, pfo.
62.
(7) Ver Sentencia de la Corte IDH de interpretación de la sentencia de fondo
del caso Bronstein contra Perú de 4 de septiembre del 2001.
(8) Sentencia de la Corte sobre Indemnización compensatoria Velásquez
Rodríguez pfo. 49.
(9) Sentencia Corte IDH sobre el fondo Villagrán Morales, mejor conocida
como "niños de la calle."
(10) Sentencia Corte IDH sobre reparaciones de 26 de mayo del 2001 en el
caso Villagrán Morales.
(11) Se compondrían de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, la CADH, los dos Protocolos, el del San Salvador (DESC) y el
relativo a la abolición de la pena de muerte y las tres Convenciones
Interamericanas, para prevenir y sancionar la tortura, la de desaparición
forzada de personas y la de para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer.
(12) Ya analizado por nosotros en la nota en la nota siguiente.
(13) ¿La decisión jurisdiccional hubiera tenido el mismo sentido si estas
leyes hubieran beneficiado también a los grupos terroristas?. Opinamos que
quizás no si esta amnistía amplia y omnicomprensiva tuviera como objetivo
real la convivencia pacífica de la sociedad y tuviera el apoyo de la
sociedad civil.
(14) No sucede lo mismo con las reparaciones pecuniarias que pueden ser tan
importantes como medio millón de dólares en concepto de indemnización
material y moral para las madres y hermanos de los cinco niños de la calle
torturados y asesinados en Guatemala. Caso Villagrán Morales.
(15) Los Ministros de Justicia, de la Presidencia, de Salud y de Promoción
de la Mujer y Desarrollo Urbano.
(16) Los señores Durand y Ugarte fueron detenidos y encarcelados en 1986 y
encarcelados en el penal "El Frontón" bajo sospecha de terrorismo. En junio
de 1986 fue reprimido un motín con evidentes medios desproporcionados, lo
que nos recuerda al Caso Neira Alegría también sentenciado por la Corte el
19 de enero de 1995, ya que se asesinó (no soy partidario de la expresión
"ejecución sumaria" ya que esas palabras tienen un cierto efecto atenuante o
incluso legitimante) a presos una vez que se rindieron y se demolió el
Pabellón. Desde entonces se encuentran desaparecidos. Lo que añade más dolor
a la herida es que en 1987, el Sexto Tribunal Correcional de Lima declaró su
inocencia y ordenó su inmediata libertad.