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Guatemala, la Corte Interamericana y la muerte de Myrna Mack Chang
- Subject: Guatemala, la Corte Interamericana y la muerte de Myrna Mack Chang
- From: "nello margiotta" <nellomargiotta55 at virgilio.it>
- Date: Mon, 22 Dec 2003 20:18:29 +0100
http://www.lainsignia.org/2003/diciembre/der_029.htm Luis Peraza Parga La Insignia. México, diciembre del 2003. Del 21 al 24 de noviembre de 2003 el máximo tribunal de los derechos humanos en América deliberó el dictado de una sentencia sobre el fondo y eventuales reparaciones en el caso de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack, antropóloga guatemalteca el 11 de septiembre de 1990 de 27 puñaladas al salir de sus oficinas en ciudad de Guatemala. En el momento de su asesinato estaba llevando a cabo investigaciones académicas sobre poblaciones desplazadas y refugiadas dentro del país. El 3 de octubre del 2003 fue condenado como autor intelectual a 30 años de prisión el coronel Juan Valencia Osorio, Jefe del Departamento de Seguridad Presidencial del Estado Mayor Presidencial. Los demás responsables continúan en la impunidad. Después de realizar toda una función cuasi judicial y llegar a unas recomendaciones condenatorias contra el estado guatemalteco que éste no cumplió a satisfacción, la Comisión Interamericana decidió mutarse de juez en parte y elevar el asunto, en junio del 2001, ante los siete magistrados del máximo tribunal americano de derechos humanos. La Comisión consideró en su Informe, ratificado en todos sus puntos por la Corte, que se violaron varios y fundamentales artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y que entró en vigor el 18 de julio de 1978. Los artículos violentados por el gobierno de Guatemala para los dos órganos de protección del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos son el cuarto, el Derecho a la Vida, el octavo, Garantías Judiciales, el vigésimo quinto, Protección Judicial y el primero numeral uno, Obligación de Respetar los Derechos en perjuicio de Myrna Mack Chang y los tres últimos citados en perjuicio de sus familiares. Asimismo, solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias indicadas en la demanda e indemnizar los daños y perjuicios por la violaciones causadas a la supuesta víctima y a sus familiares. Por último, solicitó que la Corte ordene a Guatemala el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante la Comisión y ante la Corte. En una sentencia contundente, la Corte Interamericana de Derecho Humanos estableció, el 19 de diciembre del 2003, la responsabilidad del Estado de Guatemala por la muerte y la denegación de justicia en el caso de Myrna Mack Chang. La Corte determinó "que el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos." En cuanto los miembros de la familia Mack, la Corte determinó que el Estado violó su integridad personal así como su derecho a la justicia. Según la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Guatemala en 1978, esta sentencia es vinculante para el Estado y por lo tanto para sus funcionarios tanto de la rama ejecutiva, como la legislativa y judicial. Los puntos resolutivos de la sentencia de la Corte enfatizan el deber de investigar y sancionar todos los responsables de la muerte de Myrna Mack y ordenan que el Estado debe "eliminar todos los obstáculos y mecanismo de hecho y derecho que mantienen en impunidad el presente caso". Además de la investigación de los hechos, la Corte ordena el Estado realizar una serie de medidas reparatorias. El Estado de Guatemala deberá publicar la sentencia de la Corte Interamericana, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en presencia de las más altas autoridades del Estado, establecer una beca de estudios que lleve su nombre, otorgarle el mismo a una calle o plaza reconocida, establecer cursos de derechos humanos y derecho internacional humanitario a los miembros de la fuerza pública, entre otros. La reparación es definida por la propia Corte Interamericana como un "término genérico que comprende las diferentes formas como un estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que haya incurrido". Por ello, la reparación comprende diversos modos específicos de reparar que varían según la lesión producida (1). " El artículo clave de la Convención es el 63 que tiene dos finalidades. La primera y primordial es que "la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados." Al decir lesionado está asumiendo que ya decidió que hubo una violación de un derecho o libertad protegidos por la CADH. El segundo objetivo no siempre se otorga ya que establece que si ello fuera procedente, el Tribunal dispondrá que se reparen las consecuencias y se pague una justa indemnización a la parte lesionada. Es un artículo que se le ha criticado en demasía sin tener en cuenta que se redactó en 1959 y que, gracias a sus propias sentencias de reparaciones, el Tribunal Interamericano ha completado en sus lagunas. Podría surgir la duda de que sucede cuando la vía doméstica no tiene los elementos para ejecutar una de estas sentencias. La Corte fue muy clara desde sus inicios al señalar "que en ninguna parte del artículo 63.1 se hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del estado parte responsable de la infracción, de manera que aquella no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo. (2)" El actuar cotidiano de la Corte es dictar una sentencia de fondo de las llamadas "mixtas" (declarativa y condenatoria). Sólo se indican los términos condenatorios en los que debe moverse el acuerdo al que posteriormente lleguen las partes. Esta decisión es respetuosa con la soberanía de los estados que aunque son condenados internacionalmente se les deja la posibilidad abierta para que lleguen a un acuerdo con las víctimas. Si este acuerdo no se alcanza, entonces la Corte dictará las reparaciones. En esta etapa procesal, el dejar más espacios para que las partes lleguen a acuerdos carece de sentido. La etapa de solución amistosa ya se ha dejado atrás. Se ahorraría un tiempo precioso (después del consumido ante diferentes instancias para llegar ante el Tribunal) si se dieran otro tipo de sentencias mixtas, incluyendo como regla en la sentencia de fondo, la de reparaciones de manera exhaustiva y detallada. Después de todo el proceso jurisdiccional no se trata de desjudicializar la solución del conflicto, sino de cumplirse inmediatamente las consecuencias pecuniarias y de cualquier otro tipo de los fallos de San José. En expresión genuinamente mexicana opinamos que "No se vale" que después del peregrinaje de la víctima o de los familiares por instancias domésticas e interamericanas y una vez alcanzado un veredicto a su favor, tenga aún que esperar a reunirse con el gobierno para establecer las medidas reparatorias en concreto. Avala nuestra postura el hecho de que la Corte está obligada a realizar una homologación exhaustiva (3) de ese acuerdo de las partes para que adquiera eficacia. Por lo tanto, existe un control ex post que implica recursos de tiempo que bien podrían soslayarse si la sentencia de fondo y la de reparaciones se unieran para todos los casos. No nos parece aceptable el argumento de que sólo se unifiquen cuando la demora en el señalamiento de las reparaciones pudiera acarrear la continuación de una insoportable vulneración a cierta libertad, derecho o garantía. Esta circunstancia se produce en todos las violaciones declaradas por la Corte aunque sólo fuera por el tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho violatorio y el día que se alcanzó la justicia interamericana (4). La indemnización se compone de daños y perjuicios materiales y daños morales. Éstos son los que provienen de los efectos síquicos sufridos como consecuencia de la violación de derechos y libertades. Para la víctima directa cuando ese daño es evidente por la magnitud de la violación, no es necesario probarlo, sino que se presume (5). Si la víctima murió por torturas o por ejecución extrajudicial, su propio daño moral genera indemnización que pasa a sus familiares por vía sucesoria. Discrepamos de la actuación de la Corte en este sentido, cuando restringe este derecho sólo a la situación de que existan familiares. Sería más equitativo que esta indemnización se generara de manera automática y ya en el momento de hacerla efectiva se buscaría el recipendario más adecuado, que en último caso sería la comunidad de la víctima. Se establece la misma presunción para el daño producido a la madre (6) por la violación cometida en la persona de su hijo, cuando existe una relación afectiva efectiva. La Corte, en tiempos recientes, cuantifica conforme lo dicte la equidad, directamente sin esperar a que las partes se pongan de acuerdo, en dólares estadounidenses, el daño moral sufrido por la víctima directa y por las víctimas indirectas (madre, mujer, hijos, hermanos de la anterior) de la violación. El daño material, quizás por ser menos complejo su cálculo, es dejado al acuerdo de las partes o incluso a lo que resulte procedente en los términos de la legislación interna, donde se deberá reclamar a las autoridades nacionales competentes (7). El lucro cesante viene en situaciones en que la víctima ha desaparecido, ha sido ejecutada extrajudicialmente o sufre lesiones físicas o jurídicas de por vida a consecuencia de la violación. En este caso, valorando la edad, expectativa de vida, ingreso y reduciendo a lo que resulte el 25% en concepto de gastos personales de la víctima se logra una "estimación prudente de ingresos posibles de la víctima durante el resto de su vida probable (8)" . En los últimos tiempos, la Corte ha distinguido otro importante rubro indemnizatorio, el proyecto de vida. Se realiza una valoración de las posibilidades de realización como un ser humanos pleno y completo que se le cercenaron con el hecho violatorio. Atiende a la realización integral de la persona afectada, teniendo en cuenta su vocación, aptitud, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. Sería la situación probable dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto que resulta interrumpida y contrariada por hechos violatorios de sus derechos humanos que cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito. El concepto ha sido manejado por la Corte pero ésta no se ha atrevido a cuantificarlo económicamente hasta la fecha. La forma más común de indemnizar estas violaciones es la monetaria en cualquiera de sus formas: cantidad fija, becas escolares para los hijos de la víctima, asistencia médica...Una de las formas más novedosas es la creación de fideicomisos a favor de los hijos menores de la víctima y hasta su mayoría de edad, fecha en la que recibirán la suma indemnizatoria. Estas reparaciones estarán exentas de impuestos, circunstancia explícitamente establecida por el Tribunal en sus sentencias para evitar que el dinero debido a la víctima retorne a las arcas del estado y haga que la reparación quede vacía de contenido. Sin embargo, algunos familiares de desaparecidos, ejecutados extrajudicialmente o torturados rechazan el dinero del estado que asesinó a sus seres queridos y prefieren la recuperación de la memoria histórica de sus maridos, hijos, padres. La manera habitual de conseguirlo es la construcción de escuelas, bibliotecas o polideportivos con el nombre de las víctimas con el objetivo de recuperar la memoria histórica de las mismas. La creación de una Fundación que lleve el nombre de la víctima y que se dedique a cumplir un objetivo deseado por ella es una posibilidad que proponemos y que cumpliría varios objetivos reparatorios, entre ellos restañaría en alguna medida el proyecto de vida truncado. En un caso (9) en que la Corte concluyó que Guatemala era responsable de la tortura y muerte de cinco niños de la calle, denegación de justicia y la violación de los derechos del niño, el Alto Tribunal ordenó (10) la construcción de un centro educativo para "niños" de la calle que lleve un nombre alusivo a los jóvenes asesinados. En muchos casos la reparación va dirigida a la sociedad en su conjunto y es entonces cuando la Corte manifiesta que parte de la legislación interna de un país es contraria a la red de tratados (11) interamericanos de derechos humanos que componen el sistema americano. Es decir, no pasa el llamado "test de convencionalidad" que viene a ser, en pocas palabras, como el test de constitucionalidad de las leyes domésticas para ver si están de acuerdo con la constitución nacional. Como ejemplo y retomando la sentencia sobre los "niños de la calle", la Corte declaró que "el estado de Guatemala debe brindar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la CADH (12), las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la CADH." En el caso Barrios Altos contra Perú, la Corte establece la incompatibilidad de las Leyes de amnistía, beneficiosa sólo para los elementos estatales (13), con la Convención y, en consecuencia, aquellas carecen de efectos jurídicos no sólo para este caso sino para todos los casos en los cuales se han aplicado las leyes de amnistía. Esto quiere decir que aunque la Corte no es una supra instancia casadora de leyes internas o un órgano supra legislativo, sí tiene la capacidad de declarar normas nacionales inaplicables y sin efectos jurídicos cuando contravienen el sistema americano de derechos humanos. Podemos detectar en un estudio de las recomendaciones de la Comisión y de las reparaciones ordenadas por la Corte que aquella, de acuerdo con su carácter progresista ya analizado, es mucho más vanguardista e imaginativa a la hora de exigir reparaciones no pecuniarias (14) que la Corte. Esto es hasta cierto punto normal ya que los órganos jurisdiccionales siempre son más conservadores en la adopción de innovadoras propuestas que pueden encontrar el abierto rechazo del estado violador a la hora de cumplirlas cuando es necesaria y hasta cierto punto imperativa su colaboración. Las autoridades peruanas que llegaron al poder de manera limpia y democrática después del Fujimorazo están intentando por todos los medios borrar la imagen de violador de derechos humanos que se ganó a pulso el gobierno de Fujimori. El mismo presidente de la República del Perú, Alejandro Toledo, legitimó con su presencia y la de otros miembros de su gabinete (15) la firma del acuerdo de reparación integral, junto a los familiares de los desaparecidos (16) y sus representantes legales, el 26 de noviembre del 2001, en el Caso Durand y Ugarte cuya sentencia de fondo por parte de la Corte data del 16 de agosto del 2000. La reparación integral es todo un modelo a seguir por los demás estados violadores que quieran reconciliarse con su historia heredada: El Perú pedirá públicamente disculpas a los familiares de los desaparecidos y publicará, con la mayor difusión posible, la sentencia de la Corte donde se establece la responsabilidad del estado peruano por la violación de los derechos a la vida, libertad personal, debido proceso y protección judicial de Durand y Ugarte. Obligación del estado de impulsar activamente la investigación y sanción de los responsables y establecer el paradero de los cadáveres. Perú pagará a los familiares de las víctimas la suma de 125.000 dólares, sufragará de por vida los gastos de salud física y sicológica de los familiares de las víctimas para su rehabilitación. Asumirá también parte del costo de construcción de un inmueble propiedad de los familiares. En la sentencia de la ejecución extrajudicial de la defensora guatemalteca de derechos humanos, Myrna Mack Chang, es importante destacar que la indemnización fijada por la Corte en concepto de daños y prejuicios morales y materiales es la más alta de la historia de su jurisprudencia de casi medio siglo. Notas (1) Sentencia de Reparaciones la Corte IDH Garrido y Baigorria, pfo. 41. (2) Sentencia de Indemnización compensatoria o reparaciones Velásquez Rodríguez, pfo 30. (3) Es una verificación de las condiciones formales del acuerdo, las voluntades expresadas en éste, lo confronta con las violaciones cometidas, la naturaleza y gravedad de éstas, la reparación pertinente y razonable, las exigencias de la justicia y equidad y las circunstancias del caso y de las partes. (4) Conectado con el espinoso tema del plazo razonable. Paradigmático resulta al respecto el caso de Jorge Alberto Giménez; véase, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Informe 12/96 (Argentina), Caso 11.245, 1º de marzo de 1996. También la Corte ha estudiado diferentes alcances del debido proceso en varios fallos, aunque con pasos atrás y adelante. En el primer sentido (en que predomina una interpretación restrictiva), Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997; en una dirección más protectora del derecho a un debido proceso, Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros, sentencia de 30 de mayo de 1999. (5) "Es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y a los vejámenes mencionados experimente un sufrimiento moral" Sentencia de la Corte IDH de reparaciones Caso Aloeboetoe, pfo. 52. (6) Sentencia de la Corte IDH de reparaciones Caso Garrido y Baigorria, pfo. 62. (7) Ver Sentencia de la Corte IDH de interpretación de la sentencia de fondo del caso Bronstein contra Perú de 4 de septiembre del 2001. (8) Sentencia de la Corte sobre Indemnización compensatoria Velásquez Rodríguez pfo. 49. (9) Sentencia Corte IDH sobre el fondo Villagrán Morales, mejor conocida como "niños de la calle." (10) Sentencia Corte IDH sobre reparaciones de 26 de mayo del 2001 en el caso Villagrán Morales. (11) Se compondrían de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la CADH, los dos Protocolos, el del San Salvador (DESC) y el relativo a la abolición de la pena de muerte y las tres Convenciones Interamericanas, para prevenir y sancionar la tortura, la de desaparición forzada de personas y la de para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. (12) Ya analizado por nosotros en la nota en la nota siguiente. (13) ¿La decisión jurisdiccional hubiera tenido el mismo sentido si estas leyes hubieran beneficiado también a los grupos terroristas?. Opinamos que quizás no si esta amnistía amplia y omnicomprensiva tuviera como objetivo real la convivencia pacífica de la sociedad y tuviera el apoyo de la sociedad civil. (14) No sucede lo mismo con las reparaciones pecuniarias que pueden ser tan importantes como medio millón de dólares en concepto de indemnización material y moral para las madres y hermanos de los cinco niños de la calle torturados y asesinados en Guatemala. Caso Villagrán Morales. (15) Los Ministros de Justicia, de la Presidencia, de Salud y de Promoción de la Mujer y Desarrollo Urbano. (16) Los señores Durand y Ugarte fueron detenidos y encarcelados en 1986 y encarcelados en el penal "El Frontón" bajo sospecha de terrorismo. En junio de 1986 fue reprimido un motín con evidentes medios desproporcionados, lo que nos recuerda al Caso Neira Alegría también sentenciado por la Corte el 19 de enero de 1995, ya que se asesinó (no soy partidario de la expresión "ejecución sumaria" ya que esas palabras tienen un cierto efecto atenuante o incluso legitimante) a presos una vez que se rindieron y se demolió el Pabellón. Desde entonces se encuentran desaparecidos. Lo que añade más dolor a la herida es que en 1987, el Sexto Tribunal Correcional de Lima declaró su inocencia y ordenó su inmediata libertad.
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