Proyecto de impunidad para los paracos





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24-06-2005
Proyecto de impunidad para los paracos

Oficina de prensa de la Presidencia de la República





DERECHO A LA VERDAD

El proyecto establece que la sociedad y en especial las víctimas tienen todo el derecho a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley, sobre el paradero de víctimas de secuestro y desaparición forzada.

DERECHO A LA JUSTICIA

Con esta nueva Ley, el Estado tiene el deber de adelantar las investigaciones necesarias a fin de llegar a la identificación, captura y sanción de los miembros de los grupos armados ilegales, responsables por los delitos, asegurando a las víctimas la reparación y la no repetición de las violaciones.

DERECHO A LA REPARACIÓN

Este artículo hace referencia al derecho de las víctimas a ser reparadas, lo cual comprende: indemnización, rehabilitación, satisfacción, restitución y las garantías de no repetición de los hechos violentos.

DESMOVILIZACIÓN

El articulado establece una serie de requisitos que deberán cumplir los miembros de estos grupos armados al margen de la ley, que deseen acceder a los beneficios. Con estos requerimientos los autores de la iniciativa buscaron crear un filtro para que no se puedan beneficiar de la Ley las personas que no han pertenecido a los grupos armados en proceso de paz y que por el contrario se hayan dedicado a otro tipo de delitos como el narcotráfico.

Para esto, solo podrán acceder a los beneficios de la Ley las personas que se encuentren en la lista que el Gobierno presente a la Fiscalía General de la Nación.

REQUISITOS COLECTIVOS

Que el grupo se haya desmovilizado y desmantelado según acuerdo con el Gobierno.

Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

Que ponga a disposición del ICBF la totalidad de menores de edad reclutados.

Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera actividad ilícita.

Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito y que liberen a las personas secuestradas en su poder.

Los miembros del grupo armado que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que se determine su pertenencia al respectivo grupo.

REQUISITOS INDIVIDUALES

Los miembros de los grupos armados ilegales que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz, podrán acceder a los beneficios de la Ley, si reúnen estos requisitos:

Que entregue información y colabore con la justicia de manera eficaz al desmantelamiento de la organización a la que pertenecía.

Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno.

Que cese toda actividad ilícita.

Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal para la reparación de las víctimas, cuando disponga de ellos.

Que su actividad no haya tenido como finalidad el narcotráfico o el enriquecimiento ilícito.

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

EL PROCESO

El Proyecto establece una serie de procedimientos que estas personas, tras cumplir los requisitos para acceder a la Ley, deben cumplir ante las autoridades.

Todo el proceso ante la justicia, al que deberán someterse los miembros de los grupos armados al margen de la ley, será de manera oral.

Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el respectivo tribunal.

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias, deberán fundamentarse táctica, probatoria y jurídicamente, e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.

Para su defensa el acusado podrá escoger libremente a su defensor de confianza, o en su defecto tendrá uno asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD

Los servidores públicos tendrán todos los medios necesarios para garantizar el esclarecimiento a la verdad sobre los hechos investigados.

Para esto será creada la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz que deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, las circunstancias de tiempos, modo y lugar de los hechos. Además, determinará las condiciones de vida del acusado, los antecedentes y los daños que individual o colectivamente haya podido causar a las victimas.

Con la colaboración de los desmovilizados la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

La Fiscalía velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretendan presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO

Luego de recibir de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz, el o los nombres del grupo armado al margen de la ley que desea contribuir a la consecución de la paz, el fiscal delegado asumirá de manera inmediata la competencia para: conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, conocer las investigaciones que cursen en contra de sus miembros, conocer las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN

Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley comprometidos en el proceso, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien lo interrogará por los hechos que tenga conocimiento.

En presencia de su defensor, podrán manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren y la fecha de ingreso al grupo.

La versión rendida por el desmovilizado y todo lo que comprenda el proceso se pondrá a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, y la policía judicial para que desarrollen la investigación.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la justicia y la Paz con el apoyo de la policía judicial tendrá 60 días para adelantar las acciones de investigación y esclarecer los hechos admitidos por el acusado.

ACEPTACIÓN DE CARGOS

En la audiencia de formulación de cargos el acusado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.

Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados.

LA SENTENCIA

De acuerdo a la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

HECHOS CONOCIDOS CON POSTERIORIDAD

Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa.

En el caso en que el acusado colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En éste evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

PENA ALTERNATIVA

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en delitos.

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC. La pena podrá cumplirse en el exterior.

TIEMPO EN LAS ZONAS DE CONCENTRACIÓN

El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en las zonas de concentración decretadas por el Gobierno, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Las víctimas tendrán derecho a:

Recibir durante todo el procedimiento un trato humano digno.

A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familias y sus testigos.

A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.

A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.

A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial.

A recibir asistencia integral para su recuperación.

A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

El Estado adoptará las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS

El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

ACTOS DE REPARACIÓN

Son actos de reparación integral los siguientes:

La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente.

La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir conductas.

La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar.

Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento. Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

ENTIDADES PARA EL PROCESO

Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Esta comisión será la encargada de garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.

Además, tendrá que presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales. Deberá verificar los procesos de reincorporación y la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros del grupo armado.

En el término de dos años, a partir de la vigencia de la presente ley, está obligada a presentar ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas.

Igualmente, tendrá la responsabilidad de adelantar acciones nacionales de reconciliación, que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz.

Esta comisión estará integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.

El Presidente de la República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales al menos deben ser mujeres. Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.

Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.

Estarán integradas por un representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría para justicia y la paz; un delegado de la Personería municipal o Distrital; un Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.

Fondo para la Reparación de las Víctimas. Este será una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:

Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los limites autorizados en el presupuesto nacional.

Administrar el Fondo para la reparación de víctimas.

Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.

ACUERDOS HUMANITARIOS

El articulado incluye un capítulo que busca entrega facultades al Presidente de la República para que pueda autorizar a sus representantes o voceros, a fin de realizar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados al margen de la ley.

Establece que el Jefe de Estado tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

REBAJA DE PENAS

Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

SEDICIÓN

Dentro de las disposiciones complementarias de la Ley se adiciona al artículo 468 del código penal el siguiente inciso: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En éste caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante ley 67 de 1993”.


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